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Artículo 38 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519743.

Texto oficial

ARTICULO 38º Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones, pensiones y montepíos determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los personales, pensionados y montepiados, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión.