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Artículo 37 del Decreto Ley 550

Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6181 / 8519741.

Texto oficial

ARTICULO 37º Fíjase, a contar del 1º de julio de 1974, en Eº 15.900, el sueldo vital mensual del departamento de Santiago y reajústanse, en un 20%, a contar de igual fecha, los sueldos vitales mensuales de los demás departamentos del país. Los sueldos vitales reajustados en el porcentaje referido, se ajustarán a la centena superior más próxima. El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital del departamento respectivo dividido por 240. La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial, la lista de sueldos vitales y salarios mínimos que rijan a partir del 1º de julio de 1974. No obstante, a contar de la misma fecha, se considerará fijado en Eº 21.600, el sueldo vital mensual en que se expresan las diversas cantidades que sirven para calcular el impuesto único a los trabajadores, los créditos en su contra o su exención, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37º, Nº 1, 37 bis, 38º y 38º bis de la Ley de Impuesto a la Renta.