Texto oficial
ARTICULO 37º Fíjase, a contar del 1º de julio de
1974, en Eº 15.900, el sueldo vital mensual del
departamento de Santiago y reajústanse, en un 20%, a contar
de igual fecha, los sueldos vitales mensuales de los demás
departamentos del país.
Los sueldos vitales reajustados en el porcentaje
referido, se ajustarán a la centena superior más próxima.
El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital
del departamento respectivo dividido por 240.
La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará, por
una sola vez, en el Diario Oficial, la lista de sueldos
vitales y salarios mínimos que rijan a partir del 1º de
julio de 1974.
No obstante, a contar de la misma fecha, se
considerará fijado en Eº 21.600, el sueldo vital mensual
en que se expresan las diversas cantidades que sirven para
calcular el impuesto único a los trabajadores, los
créditos en su contra o su exención, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 37º, Nº 1, 37 bis, 38º y
38º bis de la Ley de Impuesto a la Renta.