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Artículo 4 del Decreto Ley 551

Crea los escalafones que indica en la armada nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6182 / 8989821.

Texto oficial

Artículo 4°.- El personal de que tratan los artículos 1° y 2° que goce de pensión de retiro por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrá derecho a acogerse al inciso 2° del artículo 178 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, desde el momento que cumpla tres años en la Armada o en ASMAR, según el caso, a contar desde la publicación del presente decreto ley. Sin embargo, no se le exigirá esa permanencia y tendrá derecho al beneficio mencionado, si en el curso de esos tres primeros años le fuere dispuesto o concedido su retiro mediante decreto supremo fundado o falleciere; siempre que hubiere servido en cualquier época, por lo menos, tres años ininterrumpidos en ASMAR.