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Artículo 2 del Decreto Ley 553

Fija ubicacion en la escala unica para el personal de la empresa de transportes colectivos del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6185 / 8989833.

Texto oficial

Artículo 2º- El personal de la Empresa percibirá, además de sus sueldos bases, las mismas remuneraciones adicionales que contempla el decreto ley Nº 249. La asignación por trabajo nocturno o en feriado se regirá por los artículos 79 y 80 del DFL. 338, de 1960, por lo que no será imponible ni tendrá carácter de sueldo, y sólo se percibirá por trabajos efectivamente realizados.