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Artículo 5 del Decreto Ley 558

Decreto Ley 558

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6194 / 8256327.

Texto oficial

Art. 5.o No podrá exhibirse película cinematográfica alguna, nacional o estranjera, sin que haya sido préviamente autorizada por el Consejo de Censura. El empresario que exhibiere una película sin haber obtenido la autorizacion del Consejo, incurrirá en una multa de mil pesos ($ 1,000) sin perjuicio del comiso de la película en caso de reincidencia y de la clausura, en el caso de tercera infraccion, hasta por un año de la sala de espectáculos en que se hubiere cometido dicha infraccion. El que de cualquier manera adulterase, modificare o burlare las disposiciones del Consejo incurrirá en una multa de dos mil pesos ($ 2,000) sin perjuicio de las demas sanciones ántes referidas.