Saltar al contenido

Artículo 8 del Decreto Ley 558

Decreto Ley 558

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6194 / 8256330.

Texto oficial

Art. 8.o El Consejo de Censura nombrará dos Inspectores de teatros, ad-honorem, a fin de que cooperen a sus tareas. Los Inspectores nombrados por el Consejo, así como los que designen las diversas Municipalidades de la República, tendrán la obligacion de denunciar al espresado Consejo las infracciones al presente decreto-lei. Tanto los miembros del Consejo como los Inspectores tendrán libre acceso a todas las salas o teatros en que se exhiban vistas cinematográficas.