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Artículo 3 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124584

Texto oficial

Art. 3.o El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones, pero puede ser nombrado por un nuevo período. Miéntras ejerza el cargo, no podrá ser Director, empleado o accionista de empresa bancaria alguna, ni podrá tener participacion en forma directa ni indirecta en ninguna empresa sobre la cual le corresponda ejercer supervijilancia. Su remuneracion será de cien mil pesos ($ 100,000). Dentro de los treinta dias siguientes a su nombramiento, el Superintendente de Bancos deberá caucionar el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo por medio de una garantía que no sea inferior a doscientos mil mil pesos ($ 200,000) y que será calificada por el Contralor Jeneral.