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Artículo 10 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124591

Texto oficial

Art. 10. Las empresas bancarias deberán constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentos que rijan a tales sociedades. Los estatutos de dichas empresas se redactarán de modo que se ajusten a las disposiciones de la presente lei y que confieran claramente a cada empresa bancaria las atribuciones y facultades que señala esta lei y la sometan a las obligaciones y responsabilidades que ella impone. Las solicitudes en que se pida la autorizacion necesaria para establecer una nueva empresa bancaria nacional en el territorio de la República, deberán presentarse al Superintendente de Bancos, con copia autorizada de la escritura social y de los estatutos y reglamentos de la empresa, y deberán ser informados por el Superintendente, quien investigará, por todos los medios que estime convenientes, la responsabilidad y condiciones de la empresa y personas que deseen establecerla, a fin de cerciorarse de si ellas son acreedoras a la confianza del público y si hai conveniencia jeneral en establecer la empresa proyectada. El Superintendente solo dará curso a la solicitud si el resultado de estas investigaciones fuere favorable. Dictado el decreto que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos de la empresa bancaria, el Superintendente comprobara la efectividad del capital de la futura empresa y, comprobada, le concederá la autorizacion para funcionar, que tendrá el valor del decreto que declara legamente instalada la sociedad anónima. Esta autorizacion confiere a la empresa bancaria las facultades y le impone las obligaciones establecidas en esta lei, y la habilita para dar comienzo a sus operaciones.