Texto oficial
Art. 12. Toda autorizacion para ejercer negocios bancarios en Chile, otorgada despues de entrar en vijencia la presente lei, y toda renovacion y modificacion de las autorizaciones ya concedidas, deberán disponer que todos los plazos espiren el 30 de junio de 1940. Esta disposicion no se aplica al Banco Central de Chile.
Toda autorizacion que se otorgare despues de esta fecha, se dará por períodos que espiren el 30 de junio de 1970. De ahí en adelante las autorizaciones seguirán corriendo por períodos de treinta años, y no podrá otorgarse ninguna por plazo mayor. Las autorizaciones que se concedan en el tiempo intermedio, deben espirar simultáneamente, con todas las demas, al vencerse los referidos períodos sucesivos de treinta años, contados desde el 30 de junio de 1940.