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Artículo 13 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6196 · idParte: 7124595

Texto oficial

Art. 13. Los Bancos estranjeros que operen en Chile, salvo disposicion legal en contrario, gozarán de los mismos derechos y privilejios que los Bancos nacionales de igual categoría, y estarán sujetos a las mismas leyes y se rejirán por los mismos reglamentos. Ningun Banco estranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a los negocios y operaciones que efectúe en Chile. Toda contencion que se suscitare, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República. Los acreedores chilenos y los estranjeros domiciliados en Chile, tendrán derecho preferente sobre el activo que el Banco tuviere en Chile.