Texto oficial
Art. 13. Los Bancos estranjeros que operen en Chile, salvo disposicion legal en contrario, gozarán de los mismos derechos y privilejios que los Bancos nacionales de igual categoría, y estarán sujetos a las mismas leyes y se rejirán por los mismos reglamentos.
Ningun Banco estranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a los negocios y operaciones que efectúe en Chile.
Toda contencion que se suscitare, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República.
Los acreedores chilenos y los estranjeros domiciliados en Chile, tendrán derecho preferente sobre el activo que el Banco tuviere en Chile.