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Artículo 71 del Decreto Ley 559

Creacion de la superintendencia de las empresas bancarias y lejislacion bancaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6196 / 7124662.

Texto oficial

Art. 71. El directorio de una empresa bancaria puede acordar, en cada año, o en cada semestre, pero no con mayor frecuencia, el reparto del dividendo que estime prudente; este dividendo debe tomarse de las ganancias líquidas, despues de pasar a las reservas la cantidad que correponde, o de las ganancias no repartidas de años anteriores, o de ámbas fuentes a la vez. Ninguna empresa bancaria podrá acordar, acreditar o pagar dividendo alguno a sus accionistas cuando su desembolso signifique disminucion del capital de la empresa o del mínimo legal de sus reservas, y si se hubiere perdido una parte del capital, todas las utilidades líquidas serán dedicadas de preferencia a reparar la pérdida. Los jerentes, directores o administradores de una empresa bancaria que, a sabiendas, hubieren ordenado el pago de dividendos en contravencion a lo dispuesto en este artículo, deberán pagar a la empresa, de su peculio personal, el importe del dividendo repartido en tales condiciones, y de este importe serán responsables colectivamente. El Superintendente hará efectiva esta responsabilidad. Por "ganancias líquidas" se entiende el exceso de las utilidades jenerales sobre el total de gastos, impuestos y pérdidas que sean de cargo a tales ganancias durante un período de dividendo.