Texto oficial
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 58 del DFL.
N° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre Navegación Aérea,
por el siguiente:
"Artículo 58.- El que con el objeto de destruir una
aeronave en vuelo, dañarla, o dejarla sin seguridad,
desviarla de su ruta, alterar su itinerario, apoderarse de
ella, ejercer su control, o con otros propósitos
semejantes, ejecutare cualquier acto que pusiere en peligro
la vida, la integridad corporal o la salud de los pasajeros
o de la tripulación o las privare de su libertad por más
de veinticuatro horas, empleando para ello la violencia o
intimidación en las personas o fuerza en las cosas, será
sancionado con presidio mayor en su grado máximo.
Si no empleare violencia o intimidación en las personas
o fuerza en las cosas, la pena será de presidio mayor en su
grado medio.
Se presumirá que concurre el peligro contra la vida,
integridad corporal o la salud de los pasajeros o de la
tripulación, por el solo hecho de realizarse cualquiera
acción tendiente a la obtención de las finalidades a que
se refiere el inciso primero.
Si a consecuencia de los hechos expresados en el inciso
primero resultare la muerte de una o más personas o
sufrieran lesiones de las descritas en el numero 1° del
artículo 397 del Código Penal, la pena será la de
presidio mayor en su grado máximo a muerte.
La misma pena señalada en el inciso anterior se
aplicará a quienes realicen algunas de las conductas
previstas en el inciso primero para obtener rescate, la
liberación de personas detenidas u otra exigencia
cualquiera.
Los delitos a que se refiere este artículo se
castigarán como consumados desde que se encuentren en grado
de tentativa.
Para los efectos de este precepto se entenderá que una
aeronave se encuentra en vuelo, desde el momento en que en
el aeropuerto es colocada para recibir el zarpe hasta que
aterriza en el último aeropuerto de destino y queda
absolutamente desocupada por los pasajeros y su
tripulación."