Texto oficial
Artículo 9°- Si con motivo de la aprobación de un
nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada
en las comunas a que se refiere el artículo 19 de la ley
16.282 se produjeren modificaciones en la ubicación o
trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el
Presidente de la República, a través del Ministerio de
Tierras y Colonización, desafectar tales bienes nacionales
de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano
regulador.
Los bienes nacionales de uso público que fueren
desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El
mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de
Impuestos Internos. En lo demás; la subasta se someterá a
las normas contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de
esta ley.
Si con motivo de la aplicación del presente artículo
algún predio de dominio particular se viere menoscabado en
su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u
otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, vender directamente al propietario
del terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de
venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el
presente artículo, será de beneficio de la respectiva
Municipalidad cuando la desafectación se refiera a bienes
nacionales de uso público que hayan tenido este carácter
mediante expropiación financiada por esa Municipalidad,
cuando la urbanización se haya hecho con fondos
municipales, de pavimentación o con fondos de particulares
en conformidad a la ley general de construcciones y
urbanización.
El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad
exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de
urbanización, considerando los ítem correspondientes en el
presupuesto extraordinario de la Corporación.