Texto oficial
Artículo 11°- No se podrá inscribir el dominio de
predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos
vitales anuales para empleados particulares de la industria
y el comercio del departamento de Santiago, ni se podrá
inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento de
Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe
favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las
respectivas solicitudes para este trámite. La
contravención a este artículo acarreará la nulidad de la
inscripción, la que deberá ser cancelada por el
Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse
tramitación judicial alguna y bastando para ello el sólo
requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta
disposición serán sancionados de acuerdo con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de
Tribunales.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá
exigir a los ocupantes de bienes raíces, presuntivamente
fiscales, que exhiban los títulos que justifiquen su
ocupación. La negativa sin fundamento a ello será
sancionada por ese Servicio con multa de hasta cinco sueldos
vitales mensuales para empleado particular, escala A) de la
Industria y el Comercio del departamento de Santiago.