Texto oficial
Artículo 23°- Se prohíbe adquirir el dominio u otros
derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia por
más de cinco años, de bienes raíces o alguna clase de
ellos, ubicados en los departamentos o parte de los mismos
que determine el Presidente de la República, a los
nacionales de países en que rija una prohibición análoga
respecto a los chilenos.
Desde el 13 de Junio de 1855, el dominio u otros
derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia de
bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el
departamento de Arica no podrán adquirirse ni conservarse
por los nacionales de países en que rija una prohibición
análoga respecto a los chilenos.
Por el cumplimiento de esta disposición velará el
Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será
sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera
inscripción o anotación contrarias a la finalidad
perseguida.
La inscripción de los títulos de dominio en el
Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la
solemnidad especial de una declaración escrita del
adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su
nacionalidad.
La falta de declaración o la declaración falsa en la
inscripción de un título no transferirá el dominio, sin
perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de
perjurio en su caso.