Texto oficial
Artículo 25°- En los casos a que fuere extensiva la
prohibición a que se refieren los artículos 23 y 24, los
extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de
muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva
propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte
del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se
hubiere realizado, la propiedad de que se trate será
vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador
del respectivo departamento.
Para la subasta a que se refiere el inciso precedente,
serán aplicables las disposiciones que rigen las de las
propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que la
graven, y el producto líquido del remate se abonará al que
fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su
remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.