Texto oficial
Artículo 42°- Los terrenos ubicados en sectores
rurales, en los que se estuviere construyendo o funcionare
una Escuela mediante el concurso del Ministerio de
Educación Pública o de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales, podrán ser transferidos al
Fisco, a título gratuito u oneroso, por la persona que
aparezca como dueña, bastando para ello que acredite la
inscripción del predio a su nombre, en igual o mayor
cabida, en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces correspondiente. La transferencia deberá
referirse a extensiones no mayores de media hectárea y no
se requerirá de autorización previa alguna de la
subdivisión predial que pudiese ser necesaria. Los
Conservadores de Bienes Raíces deberán efectuar la
inscripción de las transferencias a que se refiere el
inciso precedente, no obstante la existencia de embargo,
prohibiciones u otros gravámenes que afecten al inmueble.
En los casos en que no aparezcan inscritos los predios a
que se refiere la presente disposición, podrá inscribirse
su dominio a favor del Fisco, a requerimiento de éste o de
la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales,
mediante una declaración del Juez de Letras del
Departamento respectivo, hecha en la forma y con los
requisitos señalados en la ley N° 6.382. En estos casos,
la posesión regular a que se refiere el N° 1 del artículo
2 de la citada ley será de un año y se presumirán
cumplidos los requisitos señalados por esa disposición,
por el hecho de estar funcionando ininterrumpidamente y por
el término antes indicado, una Escuela construida de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del presente
artículo, en los terrenos cuya inscripción se solicita.
Para acreditar tales circunstancias, bastará un certificado
de la Municipalidad correspondiente y otro de la respectiva
Dirección Provincial de Educación Primaria.
Se presumirán de derecho saneados los títulos y
extinguidos todos los derechos de terceros sobre el predio
inscrito a favor del Fisco en conformidad a la presente
norma, después de transcurrido el término de un año
contado desde la fecha de la inscripción.
Lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 16.465 no
será aplicable a las divisiones que se efectúen con fines
educacionales, con autorización del Ministerio de
Educación Pública, previo informe del Servicio Agrícola y
Ganadero.