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Artículo 58 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458736.

Texto oficial

Artículo 58°- Se tendrá como primer denunciante a quien primero presente la denuncia en la Oficina de Partes del Ministerio de Tierras y Colonización, acompañada de todos los datos y antecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobre los bienes denunciados, y cumpliéndose con los demás requisitos legales y reglamentarios. Si el denunciante no puede, al momento de formular su denuncia, acompañar los antecedentes indispensables para fundarla, deberá hacerlo dentro del plazo que le fije el Departamento de Bienes Nacionales. Transcurrido dicho término sin que se haya acompañado los antecedentes solicitados se tramitará la denuncia de oficio y el denunciante perderá el derecho a recompensa. Los datos y antecedentes conformes presentados dentro del plazo fijado por el Departamento de Bienes Nacionales, se tendrán como acompañados simultáneamente con la denuncia.