Texto oficial
Artículo 69°- La demolición de edificios o
construcciones fiscales será autorizada, a solicitud de la
Secretaría de Estado respectiva. Por la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al
trámite de toma de razón, el que deberá ser evacuado por
la Contraloría General de la República dentro del plazo
que señala el artículo 10 de la ley N° 10.336, cuyo texto
refundido se fijó por decreto N° 2.421, de Hacienda,
publicado el 10 de Julio de 1964.
Las demoliciones se realizarán por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a menos que
existiere necesidad urgente de efectuarlas por amenazar
ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia
calificada, en cuyo caso se podrá disponer la demolición
por otro servicio público.
Con todo, la demolición de escuelas y hospitales, para
construir en los terrenos respectivos esta misma clase de
edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales o por la Sociedad
Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según
corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada
caso.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá
autorizar la utilización de determinados materiales que se
obtengan de la demolición de inmuebles fiscales en la
construcción o reparación de otros edificios de la misma
naturaleza ubicados en la respectiva provincia, cuando así
lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de sus programas
habitacionales en la misma provincia.
En los casos señalados en el inciso anterior, el
Intendente que corresponda levantará acta e inventariará
los materiales útiles que se obtengan y destinen,
remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de
la República.