Texto oficial
Artículo 88°- El incumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones o la infracción a las prohibiciones
establecidas en el presente párrafo, en sus reglamentos o
en el decreto, resolución o contrato respectivo, será
causal suficiente para poner término anticipado e inmediato
a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma
administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras
y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la
concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas
del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso
anterior.
La resolución respectiva será notificada al
concesionario o arrendatario en forma administrativa y le
fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días,
para la restitución del predio.
El afectado podrá reclamar ante la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida
resolución, dentro de los diez días siguientes a la
notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente
podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble,
dentro del plazo de diez días desde que se le notifique
administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá
el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la
Corte estime que hay motivos plausibles para disponer que no
se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto.
La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria.
Si el arrendatario o concesionario no restituyere el
predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección
podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador
respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer
cumplir la correspondiente resolución.