Texto oficial
Artículo 109°- Los actuales arrendatarios,
beneficiarios de permisos de ocupación, guardadores y
simples ocupantes, que tengan a lo menos tres años de
ocupación sobre terrenos que sean clasificados como de los
tipos a) y b), y que hayan efectuado trabajos o introducido
mejoras útiles en ellos, tendrán derecho a que tales lotes
les sean dado en arrendamiento directo por la renta mínima
fijada.
Podrán enterarse los tres años de ocupación a que se
refiere el inciso 1°, sumando al actual ocupante, la
ocupación de sus antecesores, sea por transferencia de
derechos, por acto entre vivos o por transmisión de los
mismos por causa de muerte.
No podrán acogerse al beneficio que otorga este
artículo, los arrendatarios que no estén al día en el
pago de las rentas correspondientes; los beneficiarios de
permisos de ocupación que no hayan dado cumplimiento a las
obligaciones que se les hubieren impuesto, y las personas
que, habiendo sido designadas guardadoras fiscales, o siendo
meros ocupantes sin título se hubieren negado a restituir
los lotes en guarda o en simple ocupación, en el momento de
exigirlo la autoridad competente.
Para optar al beneficio que autoriza este artículo, los
interesados cuya tenencia sea gratuita deberán
comprometerse previamente a celebrar el arrendamiento
considerándolo iniciado en la misma fecha en que comenzó
la tenencia gratuita, y a pagar de contado las rentas
correspondientes al tiempo anterior a la fecha de
celebración del contrato.
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin
perjuicio de la limitación de cabida que para los lotes de
los tipos a) y b) señala el artículo 100.