Texto oficial
Artículo 136°- Reconócense como válidos, respecto
del Fisco, los títulos de dominio de sitios otorgados por
el Presidente de la República, antes del 19 de Enero de
1938, en poblaciones no creadas de acuerdo con la ley de 4
de Diciembre de 1866, y cuyas concesiones se hubieren
ajustado a los reglamentos que regían en la fecha de su
otorgamiento, para las poblaciones creadas de acuerdo con
dicha ley.
El Presidente de la República podrá conceder sitios en
las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en
la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de Diciembre de 1866
y en los reglamentos respectivos.