Texto oficial
Artículo 161°- Ningún bien mueble de propiedad fiscal
podrá ser enajenado, reemplazado o transformado sin previa
autorización del respectivo Servicio.
Las altas de los bienes muebles serán comunicadas a la
Contraloría General de la República mediante las
correspondientes planillas.
Los traslados se comunicarán por oficio, ya sea que se
trate de inventarios refundidos o simples. En la misma forma
se procederá con las transformaciones de los bienes.
Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de
los Servicios fiscales, Instituciones semifiscales y demás
Organismos Autónomos, deberán ponerse a disposición de la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sugiriendo la
entidad u organismo que pudiera necesitar o requerir tales
bienes.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales actuará en
provincias a través de sus respectivas Oficinas, las que
deberán comunicar al Departamento de Bienes Nacionales las
destinaciones que se hagan por su intermedio y éste a su
vez deberá comunicarlas a la Contraloría General de la
República.
Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no se
pronunciare dentro del plazo de 30 días, contado desde la
fecha de recepción de la comunicación, o manifestare
expresamente que no existen interesados por los muebles que
se ofrecen, el Servicio o Institución podrá darlos de baja
mediante enajenación en pública subasta a través de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo a las
normas que señale su reglamento. Esta última subasta
estará exenta de toda clase de impuestos y el producto
ingresará a la Cuenta Especial de la Dirección de Tierras
y Bienes Nacionales salvo lo dispuesto en leyes especiales,
y previa deducción del porcentaje que le corresponde a la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se
puedan reparar y los que ofrecidos en remate no se hubieren
enajenado por no existir interés en adquirirlos podrán ser
dados de baja sin enajenación mediante acta firmada por el
Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que
corresponda y el Jefe de la Unidad del Servicio de la
localidad respectiva.
En Santiago, el acta se firmará por el representante
del Servicio a que pertenezcan los bienes y el funcionario
que designe el Director de Tierras y Bienes Nacionales.
Copias de estas actas se enviarán a la Contraloría General
de la República, para la eliminación de estos bienes de
los respectivos inventarios. En el caso de los bienes que no
fueren rematados deberá dejarse sin efecto la resolución
de baja con enajenación que se hubiere dictado.
Las especies a que se refiere el inciso anterior o los
residuos de ellas, podrán ser donados a otras instituciones
del Estado, entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros
de Madres, Cooperativas e instituciones que persigan fines
deportivos, de recuperación física y en general para
cualquier otro fin de interés social, incluso a pobladores
y campesinos en casos calificados.
Se excluyen del presente artículo los vehículos
motorizados a los cuales se les continuará aplicando las
disposiciones legales vigentes.