Texto oficial
Artículo 166°- En la división de comunidades en
tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los
que tengan más de 5 años de ocupación y hayan efectuado
obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de
trabajo.
La ocupación de sus ascendientes aprovechará al actual
ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado
notorio de descendientes, calificado aun en caso de duda,
por el Presidente de la República, exclusivamente.