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Artículo 166 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458865.

Texto oficial

Artículo 166°- En la división de comunidades en tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los que tengan más de 5 años de ocupación y hayan efectuado obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de trabajo. La ocupación de sus ascendientes aprovechará al actual ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado notorio de descendientes, calificado aun en caso de duda, por el Presidente de la República, exclusivamente.