Texto oficial
Artículo 184°- Las instituciones a que se refiere el
artículo anterior no podrán cobrar a sus imponentes una
suma que exceda al valor pagado al Fisco, más los gastos
inherentes a la operación y el interés corriente del
capital invertido, todo ello en forma proporcional.
Los imponentes beneficiados con estas disposiciones, no
podrán transferir los bienes de procedencia fiscal, sino
transcurrido cinco años desde su compra.