Texto oficial
Artículo 195°- En caso de muerte del que tiene el
título provisorio o definitivo le sucederán ab-intestato,
en los derechos que ya hubiera adquirido, el cónyuge e
hijos, pero con derecho a doble porción los que le hubieren
acompañado en el trabajo de esta parcela.
Para tener derecho a suceder, bastará acreditar el
estado notorio de descendiente, resolviendo aún en los
casos de duda, y sin ulterior recurso, el Presidente de la
República.