Saltar al contenido

Artículo 210 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458914.

Texto oficial

Artículo 210°- El Presidente de la República podrá conceder gratuitamente el uso y goce común de terrenos fiscales de pastoreo ubicados en las zonas precordilleranas y cordilleranas del departamento de El Loa, a las personas naturales chilenas que sean dueñas de predios situados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos mencionados en el artículo 208 del presente cuerpo legal. Estas concesiones podrán también otorgarse a personas naturales extranjeras, pero sujetándose a las limitaciones establecidas en el inciso 2° del artículo 225. Las concesiones podrán otorgarse hasta por un plazo de 20 años, sin perjuicio de poder renovarse por igual período a su vencimiento. El ejercicio de las concesiones se regulará por la costumbre del lugar. Si no existiere costumbre o no fuere posible probarla a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la forma de ejercer la concesión la determinará una Junta Especial integrada por el Subdelegado o Inspector, por el Juez de subdelegación o de distrito y por un representante de los comuneros en el uso y goce. Este último será elegido por los comuneros en reunión presidida por el Subdelegado o Inspector, previa notificación de los interesados y podrá ser reelegido. Durará tres años en sus funciones. El derecho de uso y goce de los terrenos de pastoreo será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. Sólo podrá cederse conjuntamente con el predio y previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. Las concesiones a que se refiere el presente artículo podrán otorgarse a los postulantes de tierras fiscales simultáneamente con el Acta de Radicación o con el decreto que confiera el título de dominio, o que reconozca el dominio de acuerdo con los artículos siguientes.