Texto oficial
Artículo 210°- El Presidente de la República podrá
conceder gratuitamente el uso y goce común de terrenos
fiscales de pastoreo ubicados en las zonas precordilleranas
y cordilleranas del departamento de El Loa, a las personas
naturales chilenas que sean dueñas de predios situados en
los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos mencionados en
el artículo 208 del presente cuerpo legal. Estas
concesiones podrán también otorgarse a personas naturales
extranjeras, pero sujetándose a las limitaciones
establecidas en el inciso 2° del artículo 225.
Las concesiones podrán otorgarse hasta por un plazo de
20 años, sin perjuicio de poder renovarse por igual
período a su vencimiento.
El ejercicio de las concesiones se regulará por la
costumbre del lugar. Si no existiere costumbre o no fuere
posible probarla a juicio de la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales, la forma de ejercer la concesión la
determinará una Junta Especial integrada por el Subdelegado
o Inspector, por el Juez de subdelegación o de distrito y
por un representante de los comuneros en el uso y goce. Este
último será elegido por los comuneros en reunión
presidida por el Subdelegado o Inspector, previa
notificación de los interesados y podrá ser reelegido.
Durará tres años en sus funciones.
El derecho de uso y goce de los terrenos de pastoreo
será inherente al predio individual e inseparable de la
explotación de éste. Sólo podrá cederse conjuntamente
con el predio y previa autorización del Ministerio de
Tierras y Colonización.
Las concesiones a que se refiere el presente artículo
podrán otorgarse a los postulantes de tierras fiscales
simultáneamente con el Acta de Radicación o con el decreto
que confiera el título de dominio, o que reconozca el
dominio de acuerdo con los artículos siguientes.