Texto oficial
Artículo 220.- Para el otorgamiento de los instrumentos
públicos a que se refiere el presente párrafo no se
exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
artículos 3° de la ley número 11.575 y 38° de la ley N°
12.861, en relación al decreto de Hacienda N° 1.475, de 31
de Enero de 1959, y en el artículo 89° del DFL. número
190, de 1960.