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Artículo 231 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458936.

Texto oficial

Artículo 231.- Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, la persona favorecida con Acta de Radicación no podrá enajenar mejoras, permitir a terceros instalarse en el predio o celebrar contrato alguno que le pueda privar de inmediato o en el futuro de la tenencia y cultivo de la tierra. Dictado el decreto supremo que otorga título de dominio, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior sin previa autorización del Ministerio aludido. La prohibición establecida en este inciso subsistirá hasta cinco años después de la inscripción del título, pero no afectará los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por ley, y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. Esta prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.