Texto oficial
Artículo 230.- No podrán obtener del Fisco terrenos en
conformidad a las disposiciones de este Párrafo las
personas que sean propietarias de uno o más predios rurales
que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal para los
efectos de la contribución territorial, a veinte sueldos
vitales anuales para empleados particulares de la industria
y el comercio del departamento de Santiago.
Se considerará que el postulante está sujeto a la
prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en
los términos señalados.
Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará
con relación a la parte proporcional que el avalúo total
del predio común corresponda.
El cumplimiento del requisito establecido en el presente
artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa
y jurada formulada por el interesado ante notario. En las
circunscripciones de Registro Civil que no sean asiento de
notario, la declaración se hará ante el oficial de dicho
Registro. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 406.
Si se hubiere infringido la prohibición contenida en
este artículo, establecida administrativamente la
inexactitud de la declaración, la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales pondrá término a la radicación,
ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere
otorgado título, el Presidente de la República procederá
a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se
señala en el artículo 233. El colono no podrá en caso
alguno retirar los materiales a que se refiere esa
disposición y deberá indemnizar todo daño causado al
Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no
afectará la validez de los derechos reales constituidos en
favor de terceros en conformidad a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las
sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere
dado falsa información.