Texto oficial
Artículo 233.- En el decreto supremo que confiera el
título se contemplará la condición expresa de que si el
beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se
impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la
República, establecido administrativamente el cumplimiento,
declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo
el colono restituir el predio. Tal declaración sólo podrá
hacerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de
inscripción del título; el decreto supremo se reducirá a
escritura pública y se inscribirá en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará la
validez de los derechos reales constituidos en favor de
terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de
la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras
sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras
acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan,
o que se contemplen en el título.
En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto la
radicación o el título, a que se refieren los artículos
228, 230 y 233, el colono no tendrá derecho a
indemnizaciones de ninguna especie y las mejoras que hubiere
introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con
todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
autorizar al interesado para retirar los materiales que
puedan separarse sin detrimento del predio.