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Artículo 234 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458939.

Texto oficial

Artículo 234.- El Presidente de la República podrá disponer que en cada grupo de hijuelas que se formen se reserven los terrenos necesarios para los servicios fiscales, religiosos y sociales, y en especial para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá el Presidente de la República disponer también que se reserve una extensión de terreno suficiente para servir en común de campo de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 240. El Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual o inseparable de la explotación de éste. En el caso de los títulos concedidos en los terrenos aludidos en el artículo 401, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura podrá darse la franquicia contemplada en el inciso anterior dentro de la Reserva Forestal o del Parque Nacional de Turismo, siempre que no dañe la mantención de éstos.