Texto oficial
Artículo 244.- Sin autorización del Ministerio de
Tierras y Colonización no podrán dividirse los predios
sobre los cuales se otorgue título de dominio en
conformidad a las disposiciones del presente Párrafo. Esta
prohibición será aplicable aún en caso de sucesión por
causa de muerte y deberá ser inscrita en el Registro
correspondiente del Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
No podrá autorizarse la división en los predios
otorgados dentro de los terrenos a que se refiere el
artículo 401, a menos que la división se haga con el
objeto de aumentar la superficie de otro predio que no
alcance los límites señalados en el inciso 2 del artículo
227.