Texto oficial
Artículo 245.- El colono deberá trabajar personalmente
la hijuela y residir en ella, sin perjuicio de las
obligaciones del artículo 325.
Se entenderá relevado de estas obligaciones si el
Ministerio de Tierras y Colonización, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 231, le autorizare para celebrar
algún contrato que lo prive de la tenencia y cultivo de la
Tierra.