Texto oficial
Artículo 252.- Facúltase al Presidente de la
República para conceder directa y gratuitamente título de
dominio a las personas naturales chilenas que se ocupen y
trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales
no declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales de
Turismo, desde antes del 1° de Enero de 1955.
Esta facultad podrá también aplicarse a los terrenos
situados dentro de las reservas forestales o parques
nacionales de turismo que sean declarados aptos para la
colonización por el Ministerio de Tierras y Colonización.
Para la concesión de los títulos señalados en este
artículo no será necesario el informe a que alude el
artículo 237, pero en todo caso el beneficiado quedará
sujeto en cuanto al cuidado de bosques, a la explotación de
maderas y a la reforestación, a las instrucciones que el
Ministerio de Agricultura le imparta. De esta obligación
deberá dejarse testimonio expreso en el decreto supremo de
título.
En lo demás, la concesión de estos títulos de dominio
se regirá por las disposiciones del presente Párrafo. La
aplicación del inciso segundo del artículo 227 sólo
procederá si la naturaleza del terreno y las condiciones de
ocupación en cada caso lo permiten.
En relación a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 231, si la hijuela concedida fuere inferior a una
unidad económica, el Ministerio aludido podrá autorizar su
enajenación solamente en favor de una persona que no sea
propietario, o de otro propietario que sea dueño en la
región de una superficie inferior a esa unidad. Alcanzada
la unidad económica, cesará la aplicación de este inciso.