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Artículo 271 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6208 · idParte: 8458980

Texto oficial

Artículo 271.- No podrá concederse título gratuito, provisorio o definitivo de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Párrafo, a quien con posterioridad al 4 de Abril de 1963 se le hubiere revocado el permiso de ocupación o un título, o hubiere abandonado el predio sin hacer previamente entrega del mismo a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, o hubiere enajenado mejoras o sus derechos en el predio, a menos que, en este último caso, al autorizarse dicha enajenación y por motivo fundado, se le haya reservado la posibilidad de una nueva concesión. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.