Saltar al contenido

Artículo 280 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458990.

Texto oficial

Artículo 280.- El Presidente de la República podrá vender, en pública subasta, lotes hasta de cinco mil hectáreas de terrenos ganaderos y hasta de diez mil hectáreas de terrenos boscosos aptos para la agricultura o explotación industrial, con la limitación establecida en el artículo 403. Regirá para el pago del precio lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo anterior. Si, transcurrido un año desde la fecha de la entrega, el rematante no iniciare la explotación de la hijuela o si dejare de pagar tres dividendos consecutivos, se entenderá por este solo hecho resuelto definitivamente el contrato. El reglamento establecerá las bases y demás condiciones que deberán cumplir estos remates.