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Artículo 281 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458991.

Texto oficial

Artículo 281.- El Presidente de la República podrá enajenar en venta directa, y hasta una superficie, en cada caso, de cien hectáreas, terrenos destinados a la instalación de industrias previamente aprobadas por la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso. El precio de venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la República, previa tasación del Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la República, en el respectivo decreto supremo que autorice la venta. En casos calificados el Presidente de la República podrá otorgar en dominio los terrenos a que se refiere el presente artículo a título gratuito. Las enajenaciones a que se refiere este artículo y los terrenos respectivos no estarán sujetos a las disposiciones del Subpárrafo IV del presente Párrafo, con excepción de lo establecido en los artículos 288, 289, 290, 297, 298 y 299, que les serán aplicables. Los terrenos adquiridos en conformidad al presente artículo no podrán ser enajenados antes de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho funcionario, al inscribir el título, inscribir también la prohibición.