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Artículo 287 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6208 · idParte: 8458998

Texto oficial

Artículo 287.- En los contratos de compraventa de terrenos fiscales rurales y en los decretos o resoluciones que concedan arrendamiento o títulos gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de los terrenos a que se someterá el beneficiario. El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones. El informe deberá expedirse dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que lo soliciten los servicios dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Transcurrido este plazo sin que el informe se haya evacuado, podrá prescindirse de él.