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Artículo 288 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8458999.

Texto oficial

Artículo 288.- El Presidente de la República podrá excluir de las ventas o concesiones aquellos terrenos que juzgue necesarios para la creación de nuevas poblaciones, para la ampliación de poblaciones existentes, para la creación de quintas o chacras, para la instalación de industria, de servicios fiscales, religiosos y sociales, como también para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá también el Presidente de la República disponer que se reserven extensiones de terrenos para servir de campo común de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, y el Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. El Presidente de la República podrá también reservar terrenos para descanso de arreos, que quedarán de dominio fiscal y bajo la tuición de una entidad agrícola de la provincia designada por su Intendente.