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Artículo 289 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459000.

Texto oficial

Artículo 289.- No podrán concederse o venderse terrenos fiscales rurales de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo a las personas que, completando con esta adquisición una unidad económica, no restituyan a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, libre de ocupantes, cualquier otro terreno fiscal rural que detenten. No podrán tampoco concederse o venderse terrenos fiscales rurales ni concederse título gratuito sobre sitios, quintas o chacras de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo, a quienes se encontraren procesados o hubieren sido condenados de acuerdo con el inciso segundo del nuevo texto del artículo 18 de la ley de Bosques fijado por la ley N° 15.066. El hecho señalado en el inciso primero será comprobado por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva. La circunstancia indicada en el inciso segundo será establecida mediante declaración escrita y jurada del interesado y será aplicable lo dispuesto en el artículo 285.