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Artículo 291 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459002.

Texto oficial

Artículo 291.- Los terrenos adquiridos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264, 272 y 280 no podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el plazo de veinte años, contados desde la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Igual prohibición regirá para los terrenos adquiridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265, pero por el plazo de cinco años, contados en igual forma. Con todo, y por razones fundadas, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar el gravamen o la enajenación. Esta última no podrá ser autorizada sino en favor de personas que reúnan las condiciones exigidas por el presente Párrafo para obtener directamente del Fisco el beneficio, en relación al inmueble cuya adquisición se autorice. Las prohibiciones establecidas en este artículo no afectarán los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, de los Bancos particulares, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación. Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas, las tierras a que se refiere el presente artículo no serán embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en sus incisos segundo y tercero, por obligaciones que el adquirente o concesionario tenga para con el Fisco o con las Municipalidades o que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.