Texto oficial
Artículo 292.- Los terrenos rurales adquiridos en
conformidad al presente Párrafo no podrán dividirse. Esta
prohibición subsistirá aun en caso de fallecimiento del
propietario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 91 de la ley N° 15.020.
Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras
y Colonización y previo informe de la Corporación de
Tierras de Aysen, los lotes podrán dividirse si el
mejoramiento de su capacidad de explotación permite formar
en ellos nuevas unidades económicas. Podrá también
autorizarse de la misma manera la división de un predio par
a los efectos de enajenar una o más porciones a
propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de
dichos inmuebles, incluido el terreno que se le agregue, no
exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad
dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a
ella.
No obstante, podrá autorizarse que se enajene una parte
de un predio que no constituye unidad económica, para
agregarse a un predio que con ello no exceda dicha unidad.
Podrá también autorizarse, en la forma señalada en el
inciso anterior, la segregación de terrenos hasta de cien
hectáreas para la instalación de industrias, previo
informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o del
Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso. También podrá
autorizarse en igual forma la segregación de terrenos para
formar chacras o quintas, cuando el predio esté situado a
una distancia no mayor de diez kilómetros del límite
urbano del pueblo más próximo.