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Artículo 292 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459003.

Texto oficial

Artículo 292.- Los terrenos rurales adquiridos en conformidad al presente Párrafo no podrán dividirse. Esta prohibición subsistirá aun en caso de fallecimiento del propietario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley N° 15.020. Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización y previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen, los lotes podrán dividirse si el mejoramiento de su capacidad de explotación permite formar en ellos nuevas unidades económicas. Podrá también autorizarse de la misma manera la división de un predio par a los efectos de enajenar una o más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de dichos inmuebles, incluido el terreno que se le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a ella. No obstante, podrá autorizarse que se enajene una parte de un predio que no constituye unidad económica, para agregarse a un predio que con ello no exceda dicha unidad. Podrá también autorizarse, en la forma señalada en el inciso anterior, la segregación de terrenos hasta de cien hectáreas para la instalación de industrias, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso. También podrá autorizarse en igual forma la segregación de terrenos para formar chacras o quintas, cuando el predio esté situado a una distancia no mayor de diez kilómetros del límite urbano del pueblo más próximo.