Texto oficial
Artículo 302.- Otorgado el título definitivo de
dominio, en conformidad a los artículos 262, 263 y 265, o
vendido un terreno a una persona de acuerdo con el artículo
272, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el
predio perteneciente en todo o en parte a la sociedad
conyugal, deberá mantenerse en común, mientras viva el
otro cónyuge, a menos que sea él quien pide la
liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si,
perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge
sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras
subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el
cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador
proindiviso.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o
de actos repetidos de administración descuidada por parte
del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los
comuneros podrá el juez poner término al régimen de
indivisión que establece el inciso primero. El juicio se
tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare
por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la
comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los
comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a
cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni
convenir de acuerdo con el cónyuge sobreviviente lo que
estime más adecuado acerca de la administración y
disposición del inmueble común.