Texto oficial
Artículo 305.- Si en la liquidación de una comunidad
existente sobre uno de los predios señalados en el
artículo 302, el adjudicatario quedare con alcance en favor
de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta
de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma:
a) Con 15% al contado; y
b) El saldo en tres cuotas anuales iguales.
Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4%
y un interés penal anual del 12%.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en
un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente
el índice de precios al por mayor de productos nacionales.
La determinación del porcentaje de aumento o
disminución de cada cuota resultará de la comparación del
promedio de los índices durante los doce meses del año
calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el
promedio de dichos índices durante los doce meses del año
calendario anterior a aquél en que la obligación se haga
exigible.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo
serán determinados por el Instituto Nacional de
Estadísticas. El certificado de este Servicio será
considerado como parte integrante del título ejecutivo para
todos los efectos legales.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su
vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la
cuota y sobre el 50% de su reajuste.
El deudor podrá pagar el total de la deuda
anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a
plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades
respectivas, se considerará el promedio de los índices a
que se refiere el presente artículo durante los doce meses
del año calendario anterior a la fecha en la cual se
efectúe el pago anticipado o el abono.
A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro
que conozca el juicio de liquidación podrá, en casos
calificados y por resolución fundada, establecer
condiciones de pago para los alcances diferentes de las
señaladas en el artículo anterior.