Texto oficial
Artículo 312.- El Presidente de la República, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 18, 204, 206, 207, 164, 165, 166, 167, 168, 169,
190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202, 203,
de los artículos 257 a 309 y artículo 98; en la ley de 4
de Diciembre de 1866; en el decreto ley N° 124, de 1° de
Julio de 1932, y en la ley N° 14.171, podrá otorgar
título definitivo de dominio de sitios fiscales situados en
las zonas urbanas y suburbanas, sin más trámites y sin
otros requisitos, a las personas que acrediten haber
suscrito un convenio de ahorro y préstamo con la
Corporación de la Vivienda para la edificación de una
vivienda económica en el mismo terreno, siempre que hayan
enterado el 20% de los depósitos en la Cuenta de Ahorro
para la Vivienda que se hubieren obligado a efectuar, o a
quienes se les haya acordado un préstamo para construcción
de una vivienda económica por alguna Asociación de Ahorro
y Préstamo.
En el caso que se resuelva el Convenio de Ahorro y
Préstamo, o si el interesado retira sus depósitos de la
Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el Presidente de la
República podrá declarar caducado el título definitivo de
dominio, salvo que en el término de un año, contado desde
el primer retiro de sus depósitos, el interesado diere
cumplimiento a los requisitos que la legislación
correspondiente establece para hacerse acreedor al título
definitivo de dominio.
La declaración de caducidad a que se refiere el inciso
anterior no afectará la validez y eficacia de los derechos
reales constituidos en favor de la Corporación de la
Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de
Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras
instituciones o empresas creadas por ley, en los cuales el
Estado tenga aportes de capital o representación,
destinadas a caucionar préstamos de edificación.