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Artículo 342 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459058.

Texto oficial

Artículo 342.- La transferencia de los predios fiscales a que se refieren los artículos anteriores de este Párrafo, que se destinen a la construcción de viviendas, se hará gratuitamente a las personas que sean actualmente imponentes, en calidad de asalariados de cualquiera institución de previsión social y siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo 23°. b) Tener un período de afiliación no inferior a cinco años, y c) Acreditar que tienen su domicilio y residencia en el departamento de Arica. También será gratuita la transferencia que se haga a las personas que reúnan todos los requisitos anteriormente señalados y cuyo compromiso de transferencia a virtud de la aplicación de los artículos 337, 338, 339, 340 y 341, se haya hecho con anterioridad al 15 de Octubre de 1958. Las personas que por aplicación de las referidas disposiciones tengan compromisos de transferencias, efectuadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior y que no reúnan la calidad de asalariados actualmente imponentes de cualquiera institución de previsión social, pero que cumplan con los requisitos de las letras a) y c) pagarán por la transferencia un valor que no podrá ser superior al 50% de la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichos predios se destinen a la construcción de viviendas económicas. Para los efectos de la prioridad en la asignación de los sitios, cuando concurran varios solicitantes, la autoridad competente aplicará las tablas de puntaje que utiliza la Corporación de la Vivienda. Las viviendas a que se refiere el presente artículo podrán constituirse hasta el 15 de Octubre de 1964. En caso contrario deberá pagarse el valor del predio que se transfiere conforme a las normas de los artículos 337, 338, 339, 340 y 341.