Texto oficial
Artículo 342.- La transferencia de los predios fiscales
a que se refieren los artículos anteriores de este
Párrafo, que se destinen a la construcción de viviendas,
se hará gratuitamente a las personas que sean actualmente
imponentes, en calidad de asalariados de cualquiera
institución de previsión social y siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo
23°.
b) Tener un período de afiliación no inferior a cinco
años, y
c) Acreditar que tienen su domicilio y residencia en el
departamento de Arica.
También será gratuita la transferencia que se haga a
las personas que reúnan todos los requisitos anteriormente
señalados y cuyo compromiso de transferencia a virtud de la
aplicación de los artículos 337, 338, 339, 340 y 341, se
haya hecho con anterioridad al 15 de Octubre de 1958.
Las personas que por aplicación de las referidas
disposiciones tengan compromisos de transferencias,
efectuadas con anterioridad a la fecha señalada en el
inciso anterior y que no reúnan la calidad de asalariados
actualmente imponentes de cualquiera institución de
previsión social, pero que cumplan con los requisitos de
las letras a) y c) pagarán por la transferencia un valor
que no podrá ser superior al 50% de la tasación efectuada
por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichos
predios se destinen a la construcción de viviendas
económicas.
Para los efectos de la prioridad en la asignación de
los sitios, cuando concurran varios solicitantes, la
autoridad competente aplicará las tablas de puntaje que
utiliza la Corporación de la Vivienda.
Las viviendas a que se refiere el presente artículo
podrán constituirse hasta el 15 de Octubre de 1964. En caso
contrario deberá pagarse el valor del predio que se
transfiere conforme a las normas de los artículos 337, 338,
339, 340 y 341.