Texto oficial
Artículo 350.- No quedarán sujetos a las leyes
prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las
disposiciones de los párrafos 1° a 5°, los predios
urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al
1° de Enero de 1921.
Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se
hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente
señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos
dentro de los deslindes que para los efectos de este
artículo determine el Presidente de la República.