Texto oficial
Artículo 351.- Las personas que se crean con derecho al
dominio de los terrenos situados al sur del límite norte
señalado en el artículo 6° de la ley de 4 de Agosto de
1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán
pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la
validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931.
Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un
Registro especial que llevará el Ministerio respectivo.
Las personas que, teniendo título, no se consideren con
derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso
anterior, podrán pedir al Presidente de la República
dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los
beneficios que otorga al Párrafo 3°. La solicitud y los
títulos que se acompañan se anotarán en otro registro
especial que llevará el Ministerio respectivo.
Se deja establecido que el límite norte a que se
refiere el inciso 1° de este artículo, es el siguiente:
río Malleco, continuando al Oriente por el cordón
divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y
Calomahuida, entre las nacientes de los ríos Malleco y
Vilucura, todo el curso de este último río hasta sus
nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado; el
río Bío-Bío, entre la desembocadura de los ríos Vilucura
y Chaquilvín, y todo el curso de este río, desde su
desembocadura en el río Bío-Bío hasta sus nacientes en la
línea fronteriza con la República Argentina, y hacia el
Poniente, por el curso del río Vergada o Rehue, entre la
desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el
curso del río Picoiquén, desde su desembocadura en el
Rehue o Vergara hasta su naciente en la cordillera de
Nahuelbuta. Desde estas nacientes del río Picoiquén, una
línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví en la
laguna Lanalhue y todo el curso del río Paicaví hasta el
mar.
Serán válidas las presentaciones que, para el
reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho
en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y al
14 de Abril de 1931. Quedarán, asimismo, exoneradas de las
sanciones que establecía el decreto supremo número 444, de
4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado
oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto
N° 444 señalaba.