Texto oficial
Artículo 354.- El Presidente de la República
reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los
siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea
materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que
la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra
persona a su nombre:
1°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior
al 4 de Agosto de 1874;
2°) Aquellos cuya inscripción originaria haya sido
hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de
1877, siempre que el predio esté situado dentro de las
zonas que se indican:
En el antiguo departamento de Cañete: al Norte, el
límite norte de la zona de prohibición referida; al
Oriente, la Cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río
Tirúa, y al Poniente, el mar.
En el departamento de Imperial: al Norte, el río
Toltén; al Oriente, el río Donguil, con sus diversos
nombres sucesivos de Quesquechán, Huiscapi y Luma, y ls
línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los
ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente
más oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos
antes indicados, hasta la línea fijada por el N° 3 de este
artículo: al Sur, el límite sur del antiguo departamento
de Imperial, según está determinado en dicho número
tercero, y al Poniente, el mar.
3°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior
al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado
al sur del límite sur del antiguo departamento de Imperial;
esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule
y Mehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la
línea divisoria de aguas de la cordillera de Mahuidanche y
cerros de Milcahuin, hasta la confluencia de los ríos
Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea
divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los
Lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de
Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-Traicán, Punguichay,
Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con
la República Argentina, y al norte del límite norte de la
provincia de Magallanes.
4°) Aquellos que emanan válidamente del Estado,
siempre que a la fecha del pronunciamiento del Presidente de
la República se encuentren debidamente inscritos o respecto
de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales
ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado
como parte el Fisco;
5°) Los títulos otorgados legalmente con anterioridad
a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes
Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números
anteriores, siempre que el que los invoque acredite en forma
fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante 10
años, por sí o por otra persona a su nombre;
6°) Los títulos no comprendidos en los números
anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con
anterioridad a las fechas indicadas en los números 1°, 2°
y 3° y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta 5
años después de las fechas en ellos señaladas para cada
zona;
7°.- Los títulos no emanados de indígenas cuya
inscripción originaria tenga más de 30 años de
antigüedad;
La disposición del número anterior no autoriza para
pedir la erogación o modificación de los decretos dictados
con anterioridad a la vigencia de la ley N° 4.909, de 22 de
Diciembre de 1930, y en virtud de los cuales el Presidente
de la República se haya pronunciado sobre la validez de los
títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con
ocasión de dichos decretos se promuevan en conformidad al
artículo 356 de la presente ley.
La anotación de los títulos a que se refiere este
artículo tiene por objeto la verificación de las
circunstancias en él indicadas.
La posesión material que prescribe el inciso 1° se
podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago
de contribución de bienes raíces, efectuado durante los
últimos 10 años, a lo menos, sin perjuicio de los demás
medios que establezca el Reglamento y lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Toda cuestión duda o dificultad que se suscite, en
orden a la comprobación de la posesión material, será
resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.