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Artículo 354 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6208 · idParte: 8459073

Texto oficial

Artículo 354.- El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre: 1°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874; 2°) Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican: En el antiguo departamento de Cañete: al Norte, el límite norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la Cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río Tirúa, y al Poniente, el mar. En el departamento de Imperial: al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Donguil, con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechán, Huiscapi y Luma, y ls línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el N° 3 de este artículo: al Sur, el límite sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en dicho número tercero, y al Poniente, el mar. 3°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al sur del límite sur del antiguo departamento de Imperial; esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Mehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la cordillera de Mahuidanche y cerros de Milcahuin, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los Lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-Traicán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al norte del límite norte de la provincia de Magallanes. 4°) Aquellos que emanan válidamente del Estado, siempre que a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República se encuentren debidamente inscritos o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco; 5°) Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que el que los invoque acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante 10 años, por sí o por otra persona a su nombre; 6°) Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1°, 2° y 3° y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta 5 años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona; 7°.- Los títulos no emanados de indígenas cuya inscripción originaria tenga más de 30 años de antigüedad; La disposición del número anterior no autoriza para pedir la erogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 4.909, de 22 de Diciembre de 1930, y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan en conformidad al artículo 356 de la presente ley. La anotación de los títulos a que se refiere este artículo tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas. La posesión material que prescribe el inciso 1° se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago de contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos 10 años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento y lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda cuestión duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material, será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.